Cabrera Riquelme, Orlando Jesús Bacián Callpa, Rigoberto Echeverría Allende, Ángel Gabriel Prieto Henríquez, Francisco Germán Prieto Henríquez, Manuel Evaristo Espinoza Godoy, Juan Luis Gómez Guerrero, Carlos Antonio Lillo Quea, Juan Antonio Prieto Henríquez, Luis Pedro Caroca Vásquez, Manuel Guillermo Jiménez Méndez, Óscar Fernando Pizarro Talamilla, José Ramón Steinberg Montes, Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, Héctor Francisco Inostroza Núñez, Orlando Herrera Pinto, Luis Segundo González Vivas y Ernesto Paul Montoya Peredo. Ilícitos cometidos en la ciudad de Iquique y la localidad de Pisagua, en diversos
periodos entre 1973 y 1974.
integrada por los ministros Marcela Sandoval Durán, Sergio Troncoso Espinoza y
la abogada (i) Elvira Badilla Poblete– rechazó el recurso de casación interpuesto
en contra la sentencia, dictada por el ministro en visita para causas por
violaciones a los derechos humanos, Vicente Hormazábal Abarzúa, y recalificó el
delito reiterado de aplicación de tormentos, con declaración que se aumenta las
penas que deberán cumplir los condenados Pedro Santiago Collado Martí y
Conrado Vicente García Giaier a presidio perpetuo, en calidad de autores de 28
y 13 secuestros calificados, respectivamente. En tanto, Arturo Alberto Contador
Rosales deberá cumplir 20 años de reclusión, por su responsabilidad en el caso
de seis víctimas.
“Corresponde desestimar las aprensiones manifestadas por las defensas de los
acusados de autos, en cuanto se afirma que la sentencia recurrida habría
omitido ‘la debida valoración de los medios de prueba’ (Contador Rosales), o
que los hechos se dieron por probados ‘desde la prisma de los querellantes y de
se ha realizado con estricta sujeción al mérito del proceso, efectuando un
análisis racional de las probanzas tanto de manera individual como de manera
integral, interrelacionando unas con otras, cumpliéndose igualmente las
exigencias propias de la prueba tasada en la forma dispuesta en el respectivo
código adjetivo”, sostiene el fallo.
no es posible estimar, en ninguno de esos casos, que la privación de libertad de
las víctimas se haya verificado en consonancia con el ordenamiento jurídico
vigente a la época. No existen situaciones en que la detención se haya realizado
en el ejercicio de facultades propias de los acusados o en cumplimiento de una
orden emanada de autoridad competente. Tampoco se advierte que las
aprehensiones se produjeran en alguna situación calificable de flagrancia.
los bandos emitidos por la Junta Militar, podemos constatar que en ellos se
otorgaron las facultades de ordenar la detención y traslado de civiles solo a
determinadas autoridades que se indican, y no de manera indiscriminada a
cualquier integrante de las fuerzas de seguridad”.
de libertad de las víctimas (…) se consumó en abierta infracción de la normativa
constitucional y legal, habiéndose verificado al margen de un proceso que
pueda ser calificado como tal, y sin que encuentre tampoco amparo suficiente
en la normativa despachada por el propio régimen de facto. Ello torna inviable
su calificación como aplicación de tormentos, pues dicho ilícito presupone que
la privación de libertad se ha producido dentro de la esfera del ordenamiento
jurídico, lo que como se ha dicho, en la especie no aconteció”.
de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 4218 a 4355 de estos autos, con las
siguientes declaraciones:
A) Que el sentenciado Conrado Vicente García Giaier queda sujeto a la pena de
presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del
15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos
y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del
Código Penal, cometidos en contra de 1.– Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, 2.–
Freddy Beder Alonso Oyanadel, 3.– Nelson Eddy Clery Cabezas, 4.– Juan Rolando
Morales Herrera, 5.– Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, 6.– Eduardo Bernal
Acuña, 7.– Héctor Francisco Inostroza Núñez, 8.– Juan Antonio Prieto Henríquez,
9.– Luis Pedro Caroca Vásquez, 10.– Orlando Herrera Pinto, 11.– Luis Segundo
González Vivas, 12.– Manuel Guillermo Jiménez Méndez y 13.– José Ramón
Steinberg Montes, cometidos en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11
de septiembre de 1973.
individualizado, la pena de presidio perpetuo, con las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la
autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa,
como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos
reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141
inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en
contra de 1.– Juan Alberto Araya Álvarez, 2.– Nelson Eddy Clery Cabezas, 3.–
Freddy Beder Alonso Oyanadel, 4.– Luis Alberto Caucoto Ortega, 5.– Guillermo
Morales Armas, 6.– Héctor Reinaldo Pavelic Sanhueza, 7.– Hugo Medardo Bolívar
Salazar, 8.– Juan Rolando Morales Herrera, 9.– Héctor Mateo Taberna Gallegos,
10.– Luis Emilio Morales Marino, 11.– Alberto Orlando Viveros Madariaga, 12.–
Juan Enrique Mercado Jordán, 13.– Eduardo Bernal Acuña, 14.– Haroldo Segundo
Quinteros Bugueño, 15.– Miguel Belisario Cabrera Riquelme, 16.– Ornaldo Jesús
Bacian Callpa, 17.– Rigoberto Orlando Echeverría Allende, 18.–Ángel Gabriel
Prieto Henríquez, 19.– Francisco Germán Prieto Henríquez, 20.– Manuel Evaristo
Espinoza Godoy, 21.– Juan Luis Gómez Guerrero, 22.– Carlos Antonio Lillo Quea,
23.– Juan Antonio Prieto Henríquez, 24.– Luis Pedro Caroca Vásquez, 25.– Manuel
Guillermo Jiménez Méndez, 26.– Óscar Fernando Pizarro Talamilla, 27.– José
Ramón Steinberg Montes y 28.– Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, cometidos en
la ciudad de Iquique y Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
C) Que se condena a Arturo Alberto Contador Rosales, ya individualizado, a la
pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de
en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de
secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –
actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 1.– Héctor
Reinaldo Pavelic Sanhueza, 2.– Luis Alberto Caucoto Ortega, 3.– Miguel Belisario
Cabrera Riquelme, 4.– Alberto Orlando Viveros Madariaga, 5.– Juan Antonio
Prieto Henríquez y 6.– Ernesto Paul Montoya Peredo, perpetrados en la ciudad
de Iquique y en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de
1973.
indemnizatorio al demandante Luis Segundo González Vivas, al considerar que: “la extensión de su privación de libertad, la gravedad de las torturas a que fue sometido, así como las consecuencias posteriores en su vida laboral y personal, incluida la persistencia de sintomatología asociada a las experiencias traumáticas vividas, no difieren sustancialmente de los restantes demandantes víctimas de secuestro calificado, razón por la cual, se incrementará el monto de su indemnización a fin de equipararla con la de los demás ofendidos”.
repercutieron en la vida de las víctimas, así como la persistencia de sus consecuencias perniciosas en el tiempo, apareciendo además que lo decidido se encuentra en línea con lo que ha sido resuelto en casos similares respecto de víctimas de delitos de secuestro calificado”, concluye.
Corte de La Serena condena a oficiales de Ejército (r) a presidio perpetuo por
secuestro calificado de 35 víctimas en Iquique y Pisagua
autos, en cuanto se afirma que la sentencia recurrida habría omitido “la debida valoración de los medios de prueba” (Contador Rosales), o que los hechos se dieron por probados “desde la prisma de los querellantes y de su propia subjetividad sin fundamento alguno” (García Giaier), toda vez que el establecimiento de la existencia de los ilícitos que fueran materia de acusación, se ha realizado con estricta sujeción al mérito del proceso, efectuando un análisis racional de las probanzas tanto de manera individual como de manera integral, interrelacionando unas con otras, cumpliéndose igualmente las exigencias propias de la prueba tasada en la forma dispuesta en el respectivo código adjetivo”, sostiene el fallo.
Incluso si nos situamos en el ámbito de la propia reglamentación contenida en los bandos
emitidos por la Junta Militar, podemos constatar que en ellos se otorgaron las facultades de
demás víctimas, y de los querellantes que buscaban un incremento de este. “En los restantes casos, no se advierte que exista una desproporción en las sumas que han sido otorgadas a título de daño moral, las que se encuentran suficientemente justificadas en el
inconmensurable daño a las víctimas demandantes, teniendo en consideración la prueba
rendida al efecto, así como los razonamientos desarrollados por el juez a quo (…), que analizan minuciosamente la forma en que los crímenes materia de esta causa repercutieron en la vida de las víctimas, así como la persistencia de sus consecuencias perniciosas en el tiempo, apareciendo además que lo decidido se encuentra en línea con lo que ha sido resuelto en casos similares respecto de víctimas de delitos de secuestro calificado”, concluye.
IV. Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 4218 a 4355 de estos autos, con las siguientes declaraciones:
perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la
autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero,– actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 1.– Vladislav Dusan Kuzmicic Calderón, 2.– Freddy Beder Alonso Oyanadel, 3.– Nelson Eddy Clery Cabezas, 4.– Juan Rolando Morales Herrera, 5.– Luis Rafael Alberto Angulo Córdova, 6.–Eduardo Bernal Acuña, 7.– Héctor Francisco Inostroza Núñez, 8.– Juan Antonio Prieto Henríquez, 9.– Luis Pedro Caroca Vásquez, 10.– Orlando Herrera Pinto, 11.– Luis Segundo González Vivas, 12.– Manuel Guillermo Jiménez Méndez y 13.– José Ramón Steinberg Montes, cometidos en la Localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
Méndez, 26.– Óscar Fernando Pizarro Talamilla, 27.– José Ramón Steinberg Montes y 28.– Sylvia Amanda Urtubia Bobadilla, cometidos en la ciudad de Iquique y Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.
V. Que SE CONDENA al demandado civil Fisco de Chile, al pago de las costas de la instancia.